Rubén Osorio Paredes

Rubén Osorio Paredes (*)

En primer lugar, en los casos de disolución de matrimonio o ruptura del concubinato la obligación de proporcionar alimentos de un cónyuge a otro subsistirá siempre que uno de ellos no tenga medios para subsistir por sí mismo en razón de su edad, género o estado de salud siempre que se cumplan los requisitos que establece el código de familia y de los cuales escribiremos próximamente.

Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, en este caso los abuelos.

La obligación de quienes ejercen la patria potestad de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas que ya alcanzaron la mayoría de edad continuará por el tiempo necesario para concluir una carrera técnica o profesional, y en todo momento a las personas incapaces que requieran de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir. Por ley, si estás en plenos uso de tus capacidades físicas el no tener un empleo no te excluye de la obligación jurídica y moral de proporcionar una pensión alimenticia a tus hijos.

Los hijos o hijas están obligados a proporcionar alimentos a sus progenitores y a falta o por imposibilidad económica de éstos lo están los descendientes más próximos en grado, es decir, los nietos.— Mérida, Yucatán.

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Rubén Osorio

Abogado. Titular del Despacho Rubén Osorio & Asociados

 

Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas. A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes…