María Eugenia Núñez Zapata

El fallo considera que no garantiza las oportunidades

El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY) revocó parcialmente el acuerdo C.G.049/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en el que se aprueban los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, específicamente su artículo 13.

Lo anterior fue por unanimidad de votos y con voto concurrente del magistrado Armando Valdez Morales, dando así cumplimiento a la sentencia del 8 de enero pasado de la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El proceso corresponde al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés, por su propio y personal derecho y en representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (Amisy) y Académicas de Yucatán.

De acuerdo con el fallo, los agravios expresados por las promoventes señalan que la autoridad responsable fue arbitraria en los lineamientos impugnados al solo asignar 10 municipios para mujeres de los 30 señalados con mayor población, cuando se determinó previamente a través de la comisión especializada que lo adecuado serían 15, y que la autoridad responsable vulnera directamente el derecho humano a la no discriminación en materia político electoral pues de los 10 municipios señalados, se les permiten a los partidos políticos reducir a siete que no hayan sido gobernados por mujeres. Ya que no tienen sustento el criterio utilizado, lo que es doblemente discriminatorio, debido a que históricamente, esos municipios han demostrado no votar por mujeres, porque el hecho de que no hayan sido gobernados por mujeres no significa que no hayan tenido candidatas; así como también la autoridad modificó los lineamientos de paridad, como se expresa en el considerando 16 del acuerdo impugnado.

El pleno del tribunal, después de haber realizado todo el estudio de fondo, consideró fundados los agravios señalados por las promoventes, toda vez que el Iepac debe ajustar de manera inmediata el enfoque de las acciones afirmativas de esta naturaleza (cualitativa), a fin de incrementar de manera acelerada la presencia de mujeres en cargos de elección popular, y posteriormente buscar estabilizar y normalizar esa presencia.

Esto quiere decir que al postular mayoritariamente a mujeres en las presidencias municipales y por tanto incrementar las posibilidades de que accedan a los cargos de elección popular se estarían ante mayores probabilidades de las mujeres a gobernar a un porcentaje mayor de la ciudadanía en Yucatán, haciendo esto compatible con el principio de paridad cualitativa y con los efectos adicionales que se pretenden generar a través de estas medidas.

El artículo 13 de los Lineamientos de Paridad señala que para postular a mujeres en los municipios de mayor población a las primeras regidurías, no se justifica, si la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a las mujeres a cargos públicos, es considerar que se requiere que ellas tengan las mismas oportunidades que los hombres desde un primer momento y que disponga, además, de un entorno que permita conseguir la igualdad de resultados.

De tal forma que, el establecimiento de una medida como la cuestionada, que permita que las mujeres sean postuladas en un tercio de los municipios de mayor población se traduce en que no cuentan con las mismas oportunidades cualitativas para acceder a las funciones públicas, conforme a criterios objetivos.

Con lo anterior no se garantiza la conformación paritaria de género de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en la vertiente de paridad horizontal. Teniendo como consecuencia ocasionar incertidumbre o inseguridad jurídica, al no tutelar la paridad cuando las mujeres no participan en igualdad de oportunidades ante los hombres en la lista de municipios con mayor población, por lo que la autoridad administrativa electoral local está obligada a establecer medidas para garantizar que las mujeres no quedar en desventaja en los municipios de mayor población.

De un vistazo

Certeza

El fallo considera que con el acuerdo impugnado no se garantiza la conformación paritaria de género de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en la vertiente de paridad horizontal. Teniendo como consecuencia ocasionar incertidumbre o inseguridad jurídica.

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