Quiero empezar explicando, en un lenguaje sencillo, lo que es la sobrerrepresentación legislativa, para que estemos todos en la misma sintonía: es un premio constitucional que nuestra Carta Magna otorga al partido político que obtuvo el mayor número de votos en las urnas, privilegiando el sentir mayoritario de la población, para que, sobre la representación pura alcanzada, adquieran un porcentaje mayor de representatividad en las Cámaras, pero sin llegar al grado de desnaturalizar la finalidad pluralista de un sistema democrático, porque al sumarles ese porcentaje, se disminuye el de los partidos que representan a las minorías, y la Constitución busca proteger los intereses tanto de grupos mayoritarios como minoritarios.
Es decir, aunque es un sabroso manjar constitucional, se prevé, como decían en mi pueblo, “sólo para degustar como probete, no artete”.
Dicho eso, sobre cómo ha de interpretarse el artículo 54 de la Constitución Política que lo establece, si de forma literal o de manera sistemática y funcional, es innecesario idear argumentos en pro y en contra, porque respecto al tema de la sobrerrepresentación, ya existe un criterio de observancia obligatoria, atemporal, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, con fecha 23 de septiembre de 1998, en el que establece cómo se debe descifrar este famoso artículo 54 constitucional, que justo es el que prevé este premio de la sobrerrepresentación legislativa, y lo cierto es que excluye su interpretación literal, al concluir señalando expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
“Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan”.
De esta determinación surgió en la Novena Época la jurisprudencia P./J. 70/98, localizable con el registro digital 195151, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.
Lo más interesante de todo, es que el Tribunal Pleno se remitió a él en la ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, en que declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en la que participó contra un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido en el juicio de revisión constitucional electoral 209/99, el 13 de noviembre de 1999, que establecía una interpretación contraria, de suerte que fue necesario ponerle un “estate quieto” a este órgano superior electoral, llamándole fuertemente la atención al reprocharle lo que aquí van a leer con sus propios ojos:
“En este orden de ideas, es indudable que el Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, incurrió en dos errores; el primero, al haberse apartado de lo que es de su competencia y resolver fuera de ella; y, el segundo, al establecer una interpretación diversa a la contenida en las tesis de jurisprudencia en las que ya se había determinado la interpretación y alcance de los artículos 54 y 116, fracción IV, constitucionales; en consecuencia, dicho Tribunal Electoral, por una parte, incurre en inobservancia al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir un pronunciamiento de este tribunal que tiene las características de firmeza y obligatoriedad constitucional, proceder que en tal virtud afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver estos medios de control constitucional.
Al respecto, debe señalarse que no existe duda alguna para esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con actos y resoluciones en materia electoral, y que en esa función tiene carácter de órgano terminal; pero tampoco existe duda de que precisamente por su alto encargo debe actuar rigurosamente dentro de las facultades que la propia Constitución le atribuye, entre las cuales no está la relativa al examen de la constitucionalidad de leyes electorales.— Zapopan, Jalisco.
Magistrada de Circuito
