El derecho a la intimidad, es un derecho humano fundamental que protege la esfera privada de una persona, permitiéndole controlar quién accede a su vida personal, sus pensamientos, sentimientos, salud, vida familiar y datos privados, estableciendo un “muro” contra injerencias externas, ya sean públicas o privadas, sin consentimiento. Es una extensión de la dignidad humana y abarca el control sobre la propia imagen, correspondencia, domicilio y la información sensible que no debe ser divulgada.

En nuestro Código Penal del Estado existe un capítulo que tipifica los delitos contra la paz, la seguridad, intimidad, la imagen y la igualdad de las personas. En él se pueden encontrar las penas en que incurren las personas cuando lesionan la intimidad personal, la violación a la intimidad sexual, los delitos informáticos y cibernéticos entre otros delitos. Sin embargo, las nuevas formas en que se cometen estos delitos deben dar pie a nuevos delitos o calificativas, así como las penas que deben imponerse cuando otra persona comete una violación a este derecho humano. El derecho evoluciona, la sociedad y la tecnología también. Esto debe estar a la par con la modificación de los códigos punitivos.

Los elementos para constituir estos delitos pueden ser el descubrimiento de secretos y el acceso no autorizado a datos privados o en la divulgación de datos, imágenes y grabaciones privadas, incluso si se obtienen con consentimiento, todos tienen en común un ataque a datos privados o personales y un daño a la dignidad de las personas.

Y es que, con la revolución en la tecnología, la gran mayoría de los delitos contra la intimidad se cometen hoy día por medios informáticos y digitales.

El Código castiga la difusión de imágenes o grabaciones que atentan contra la intimidad , pero ¿y de los otros, aunque no se haya participado en su captación, pero sí en su divulgación y propagación?.

Los delitos contra la intimidad solo son perseguibles si media denuncia del agraviado, solo está prevista su comisión dolosa, por lo que no es posible cometer por imprudencia un delito contra la intimidad.

El bien jurídico protegido en los delitos contra la intimidad es el derecho fundamental a la intimidad personal, pero también debe proteger el derecho a la propia imagen, ya que se hace en la medida en que afectan a la intimidad personal. Casi todas las conductas son constitutivas de delitos comunes, ya que no exige ninguna condición especial en el sujeto activo.

Hay algunos delitos que no están tipificados concretamente como por ejemplo el descubrimiento de secretos, consistente en el apoderamiento de los papeles, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal, la Interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido, imagen u otra señal de comunicación.

La violación a la intimidad puede ser también el uso malintencionado de datos personales ajenos como la utilización o modificación de datos reservados de carácter personal familiar ajenos registrados o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; el acceso a esos datos o alteración o utilización de los mismos en perjuicio ajeno.

En otros países esos delitos se castigan más, si, como consecuencias de los hechos se ven afectados datos personales especialmente sensibles, como son los relativos a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, se agrava también si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o si los hechos se realizan con fines lucrativos. Y también si son cometidos por una autoridad.

No se puede atentar contra la privacidad, en una sociedad como la actual, donde el uso de la tecnología y las redes sociales ha crecido de manera exponencial, las implicaciones legales de estos delitos deben ser severas por las consecuencias graves para las víctimas.— Mérida, Yucatán

mariomaldonadoes@gmail.com

@mariomaldonadoeEspecialista en Derecho Parlamentario y Técnica Legislativa

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